PRIMERA APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL TJUE SOBRE LOS GASTOS HIPOTECARIOS

La Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria Sección Cuarta (Rec. 1079/19), el pasado 21 de julio de 2020 notificó las dos primeras sentencias que aplican la reciente doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el día 16 de julio de 2020.

El fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció acerca cuatro puntos importantes:

  • Las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores se oponen a que el juez niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de una cláusula abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, excepto que la ley imponga al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de estos gastos.
  • Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tienen el deber de controlar el carácter claro y comprensible de una clausula contractual objeto principal de contrato. Por objeto principal del contrato se entienden las prestaciones esenciales del mismo, aunque el hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial.
  • Cuando la entidad financiera no demuestre que la comisión de apertura corresponde a servicios efectivamente prestados y gastos incurridos, se puede causar un detrimento del consumidor, siendo contrario a la buena fe y provocar un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, por eso el órgano jurisdiccional remitente debe comprobarlo.
  • No oposición al plazo de prescripción sometido al ejercicio de la acción de restitución de la declaración de nulidad de la clausula contractual abusiva, siempre que su duración no haga imposible el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar la restitución.
  • Se oponen a que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas y restituidas.

Así pues, la Sala de la Audiencia Provincial estableció que las entidades bancarias eran las que tenían que asumir los gastos derivados del préstamo y los excesos de aplicación de la clausula suelo, de esta forma el cliente solamente debía hacer abonar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En cuanto a la primera sentencia de aplicación de dicha doctrina europea, en la que se interpuso un recurso contra la sentencia que desestimaba la petición de nulidad de aplicación de la cláusula suelo, se observó que el banco no suministro al cliente, con anterioridad a la firma del contrato, toda la información necesaria sobre los beneficios o inconvenientes de esta cláusula, sin constar información previa sobre la evolución en el pasado del índice que sirve de base de cálculo del tipo aplicable. Consecuentemente, se condenó a la entidad bancaria a realizar un nuevo cuadro de amortización sin límite mínimo de interés y a devolver de las cantidades cobradas en exceso desde el inicio del contrato, con intereses legales desde el momento de cada pago.

En cuanto a la segunda sentencia, se aplica el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, emitido el día 16 de julio de este mismo año, confirmando que la comisión de apertura y la cláusula de gastos, como los honorarios de notario, del registrador de la propiedad y del tasador, son abusivos. De esta forma, la Sala condena a la entidad bancaria al pago de las costas generadas no solamente en alzada sino también en primera instancia con el fin de salvaguardar el interés del consumidor y así evitar el efecto disuasorio.