El día 11 de marzo de 2020 el Tribunal Supremo dictó sentencia mediante cual ofrece la posibilidad a los trabajadores autónomos y pymes reclamar las cantidades que indebidamente hayan sido cobradas en consecuencia de la aplicación de cláusulas suelo.
La Sentencia nº168/2020, de 11 de marzo de 2020, de la Sala Primera de lo Civil (Rec. 3022/2017), ha marcado una nueva línea jurisprudencial en relación con la reclamación de las cláusulas suelo por autónomos y pymes. Dicha sentencia falla a favor de los prestatarios quienes suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria a interés variable, con una limitación a la variabilidad del tipo de interés (suelo) del 6.50%, y con la finalidad de adquirir una licencia municipal de auto-taxi de Madrid.
En vista a estos hechos, los prestatarios formularon demanda mediante la cual solicitaban la declaración de nulidad de la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se condenara a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación. De esta forma, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar que la cláusula litigiosa no superaba el control de incorporación ya que la entidad prestamista no había cumplido con las obligaciones administrativas de transparencia como tampoco se les había advertido de la existencia de la notoriedad de dicha cláusula suelo. Así pues, finalmente se declaró la no incorporación de la cláusula litigiosa y se condenó a la entidad prestamista a la devolución de les cantidades cobradas por su aplicación.
La entidad prestamista recurrió la sentencia, aunque el recurso de apelación se desestimó por la Audiencia Provincial al confirmar que la cláusula no superaba el control de incorporación.
Una vez llegó la controversia al Tribunal Supremo, éste desestimó el recurso de casación interpuesto por la entidad prestamista, obligando a devolver al cliente las cantidades pagadas indebidamente por la aplicación de la cláusula.
De entre los motivos que alegaba la entidad prestamista, el control de transparencia era uno de ellos, alegando que éste únicamente es procedente en los contratos celebrados con consumidores, y en este caso los prestatarios no cumplían esta cualidad, dada que la finalidad del préstamo era empresarial. El Supremo establece que si bien es cierto que en los contratos celebrados bajo condiciones generales de contratación en los que los adherentes no son consumidores no resultan procedentes los controles de transparencia y abusividad, sino únicamente el control de incorporación; y seguidamente razona que para superar el control de incorporación debe tratarse de una “cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato”.
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